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A. 1840/25
Auto12 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1840/25

Corte Constitucional·12 de noviembre de 2025·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1840-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

 

AUTO 1840 DE 2025

 

Ref.: Expediente T-10.603.451

 

Asunto: Rechazo de recusación por improcedente

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade

 

 

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente auto:

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.            Sentencia SU-175 de 2025

 

1. La Corte Constitucional, mediante la Sentencia SU-175 de 2025, amparó el derecho al debido proceso de la agrupación política En Marcha y dejó sin efecto la decisión del Consejo de Estado que había anulado su personería jurídica. La Corte consideró que la Sección Quinta de esa corporación interpretó de manera restrictiva el artículo 262 de la Constitución Política (CP) al concluir que solo las agrupaciones con personería podían integrar coaliciones, lo cual no está expresamente prohibido por la Carta.

 

2. La Corte explicó que “no es constitucionalmente correcto entender que el inciso quinto del artículo 262 precisa las condiciones para la integración de una coalición política, pues, simplemente, en él se enuncia que las coaliciones también pueden servir para postular candidatos a cargos de corporaciones públicas […] La literalidad de la disposición normativa no aborda la tarea de imponer los requisitos de quienes pueden integrar una coalición política y las normas de rango legal no se oponen a que una agrupación sin personería jurídica pueda hacerlo”. Enfatizó que, “si bien el objetivo de una coalición es participar en la configuración del poder político a través de la postulación de candidatos, ello no implica que todas las agrupaciones políticas que integran una coalición estén obligadas a inscribir candidatos y, por lo mismo, cumplir con los requisitos constitucionales para poder realizar aquella inscripción. El ejercicio de coaligarse lleva consigo el aporte político que significa el respaldo de fuerza electoral, el cual no necesariamente se materializa con la inscripción de candidatos de cada partido integrante de una coalición, sino con su intervención desde la estructuración del plan estratégico en la formación de esta, hasta el impulso activo que se consolida con la movilización política de sus simpatizantes en favor de la coalición, en concreto de los candidatos avalados por los partidos políticos con personería jurídica”.

 

3. En consecuencia, para la Sala Plena, al exigir el requisito de personería, el Consejo de Estado incurrió en una violación directa de la Constitución y en un defecto fáctico por desconocer pruebas de la participación de En Marcha en la coalición Alianza Verde Centro Esperanza (AVCE), como su logo en el tarjetón y la suscripción del acuerdo de coalición.

 

4. Finalmente, la Corte indicó que, al momento de decidir de nuevo el asunto, la Sección Quinta del Consejo de Estado debería “Primero, partir de la base de que, a falta de regulación, es posible para las agrupaciones políticas sin personería jurídica participar en coaliciones. Segundo, tener en cuenta que, si bien existen actos administrativos del Consejo Nacional Electoral que avalaron la participación del movimiento En Marcha en la coalición AVCE, así como otros que no lo hicieron, lo cierto es que ante la ausencia de una restricción legal expresa y dada la validez constitucional de la mencionada coalición, se originó una expectativa legítima susceptible de materializar efectos jurídicos. Tercero, considerar el artículo 108 y la interpretación que sobre esta norma ha avanzado la jurisprudencia de esta Corte Constitucional. Cuarto, en función del principio de confianza legítima, del artículo 108 de la Constitución y de la jurisprudencia de esta Corporación, valorar el hecho de que: (i) la agrupación política En Marcha hizo parte de la coalición política Alianza Verde y Centro Esperanza (AVCE) y suscribió para ello un acuerdo de coalición; (ii) tenía registro ante el Consejo Nacional Electoral como movimiento político sin personería jurídica; (iii) su logo fue incluido en el tarjetón electoral; y (iv) demás pruebas que acrediten la existencia previa de esa agrupación y su participación en la coalición que hizo parte del proceso electoral correspondiente; (v) así como el hecho de que quienes se inscribieron en la lista de candidatos lo hicieron a nombre de otro partido (con base en el acuerdo de coalición), ya que no podían hacerlo con una agrupación política que no tenía para entonces personería jurídica. Finalmente, y debido a lo todo lo expuesto, la Corte exhortó al Congreso a expedir con prioridad la regulación pendiente sobre coaliciones y la inscripción de listas”.

 

5. En virtud de lo anterior, se resolvió:

 

“PRIMERO. REVOCAR la Sentencia del 23 de agosto de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela formulada por el Partido Político En Marcha y otros ciudadanos en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el expediente con radicado 11001-03-15-000-2024-03486-00, para, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la agrupación política En Marcha, conforme los argumentos expuestos en la parte que la motiva.

 

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 9 de mayo de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2023-00038-00, y devolverle el expediente para que, conforme con los criterios señalados en esta providencia, dicha autoridad dicte una sentencia de reemplazo, en el término máximo de treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, en la que tenga en cuenta que, hasta tanto el Legislador regule lo establecido por el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución, se entienda que los movimientos políticos y agrupaciones sin personería jurídica pueden integrar coaliciones para corporación públicas.

 

Con base en lo anterior, y dada la aplicación del principio de confianza legítima, la Sección Quinta del Consejo de Estado deberá revisar de nuevo la legalidad de las Resoluciones 5527 del 15 de diciembre de 2022 y 1929 del 8 de marzo de 2023  del  Consejo  Nacional  Electoral,  en  cuanto  al  reconocimiento  de  la personería jurídica, teniendo en cuenta que (i) la agrupación política En Marcha hizo parte de la coalición política Alianza Verde y Centro Esperanza (AVCE) y suscribió para ello un acuerdo de coalición; (ii) tenía registro ante el Consejo Nacional Electoral como movimiento político sin personería jurídica; (iii) su logo fue incluido en el tarjetón electoral; y (iv) demás pruebas que acrediten la existencia previa de esa agrupación y su participación en el proceso electoral correspondiente. Lo anterior, (v) sin que se apliquen en el caso los efectos de la doble militancia.

 

TERCERO. EXHORTAR al Congreso de la República para que expida con carácter prioritario la regulación ordenada por el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución Política, en especial, en lo relativo a la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas.”.

 

2.            Solicitud para que la Corte asuma la verificación de cumplimiento de la Sentencia SU-175 de 2025

 

6.  El 1 de septiembre de 2025, la agrupación política En Marcha, a través de apoderado judicial, solicitó que esta Corporación asumiera el trámite de verificación del cumplimiento del presente expediente, debido a que, a su juicio, la Sección Quinta del Consejo de Estado desatendió lo ordenado por esta Corporación en la Sentencia SU-175 de 2025.

 

7. Explicó que, de acuerdo con la mencionada sentencia de unificación, al dictarse la nueva decisión por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, debía partirse de la premisa de que las agrupaciones sin personería jurídica pueden integrar coaliciones, valorar de manera integral las pruebas que demostraban su participación en la coalición AVCE y reconocer los efectos jurídicos derivados de la confianza legítima que generaron los actos administrativos del CNE. El solicitante consideró que ninguna de estas órdenes se cumplió de manera adecuada.

 

8. A su juicio, si bien el Consejo de Estado aceptó que En Marcha formó parte de la coalición AVCE, volvió a negar el reconocimiento de personería jurídica sobre la base de una interpretación restrictiva del artículo 262 de la CP, que la propia Corte había rechazado. Con ello, en su criterio, se reiteró el mismo razonamiento que la SU-175 de 2025 había considerado contrario al principio democrático, pues en la práctica se insistió en que solo los partidos con personería jurídica adquirida previamente y con aval propio podían trasladar el umbral alcanzado en una coalición, dejando por fuera a las agrupaciones emergentes y desconociendo la amplitud de la participación política garantizada por la CP.

 

9. Añadió que no se valoraron de manera completa ni adecuada las pruebas esenciales que demostraban la intervención real de En Marcha en la coalición. Entre ellas, mencionó el acuerdo de coalición suscrito con los demás partidos, la inclusión de su logo en el tarjetón electoral, su registro como movimiento político ante el CNE y diversas comunicaciones oficiales que acreditaban su rol determinante dentro de AVCE. Según En Marcha, estas evidencias no eran accesorias sino elementos centrales que la Corte había ordenado tener en cuenta y que muestran que su participación trascendió lo meramente simbólico, generando efectos jurídicos concretos que no podían ser desconocidos, particularmente en lo relacionado con la personería jurídica.

 

10. Destacó que el Consejo de Estado pasó por alto el principio de confianza legítima, en tanto existieron actos administrativos que permitieron configurar una expectativa válida que debía ser protegida en aras de la seguridad jurídica y del derecho fundamental a la participación política. Al revocar dichos actos y negar el reconocimiento, se quebrantó la confianza depositada en las decisiones estatales.

 

11. Por lo anterior, En Marcha pidió que se declarara el incumplimiento de la Sentencia SU-175 de 2025, se dejara sin efectos la sentencia adoptada por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2025 y se adoptaran directamente las medidas necesarias para restituir su personería jurídica. Indicó que se cumplen los presupuestos para que la Corte Constitucional asumiera directamente el trámite de verificación del cumplimiento de la Sentencia SU-175 de 2025, ya que (i) la autoridad accionada es un órgano judicial de cierre, por lo que no tiene superior funcional que se encargue de verificar el cumplimiento; (ii) la intervención de la Corte es necesaria porque la competencia general para la verificación del cumplimiento radica en el juez de tutela de primera instancia, que en este caso fue otra sección del Consejo de Estado, por lo que, afirmó, el hecho de pertenecer a la misma corporación impediría un control eficaz sobre el cumplimiento; y (iii) este asunto no solo compromete la eficacia de una sentencia de tutela, sino que afecta el núcleo del derecho fundamental a la participación política y el principio democrático, pilares esenciales del orden constitucional, por lo que, en su criterio, permitir que el fallo quede incumplido equivaldría a desconocer la supremacía de la CP.

 

3.            Escrito de recusación

 

12. El 14 de octubre de 2025, la Red de Veedurías de Colombia (RED VER) presentó un escrito de recusación contra el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño como integrante de la Sala Plena de esta Corporación, a fin de que sea separado del conocimiento del trámite de verificación del cumplimiento de la Sentencia SU-175 de 2025. Dicha agrupación indicó que el aludido magistrado se encuentra inmerso en la causal 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que prevé que “[s]on causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. Esto porque, según afirma, la elección del Dr. Carvajal Londoño como magistrado de la Corte Constitucional fue demandada y aquel trámite judicial está siendo conocido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridad judicial accionada en el asunto de la referencia.

 

13. En virtud de lo anterior, estima cumplida la condición fáctica prevista como causa de impedimento, en tanto, sostiene, se afecta la garantía de imparcialidad.

 

II.          CONSIDERACIONES

 

1.            Doctrina sobre recusaciones en acciones de tutela

 

14. En materia de recusaciones, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone lo siguiente: “Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso”.

 

15. Según la jurisprudencia constitucional, la intención del legislador extraordinario al establecer esta disposición fue impedir que las partes pudieran instrumentalizar la figura de la recusación para obstaculizar o entorpecer el trámite de una acción[1], es decir, responde a la necesidad de garantizar el principio de celeridad previsto en el artículo 86 de la Constitución, según el cual, la acción de tutela se tramita mediante un procedimiento preferente y sumario[2].

 

16. Sobre esta disposición, la Corte ha reiterado que la recusación no procede “en los juicios de tutela, ni en sus instancias, ni en el trámite especial de revisión que se surta”[3] y esto “comprende también las actuaciones posteriores a la sentencia como, por ejemplo, las solicitudes de nulidad y el seguimiento de los fallos emitidos por las diferentes salas que conforman la Corte Constitucional”[4].

 

17. Este último trámite especial, entendido en los términos del numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, comprende la improcedencia de la recusación respecto de actuaciones posteriores a la sentencia[5], pues configuran actuaciones accesorias al proceso de revisión[6].

 

18. En esta línea, la Corte ha declarado la improcedencia de las solicitudes de recusación, con fundamento en tres razones principales: (i) de acuerdo con la normatividad aplicable, en ningún caso es procedente la recusación; (ii) existiendo regulación especial y específica para el proceso de tutela, la solicitud no debe estar sustentada en disposiciones propias del Código General del Proceso; y, (iii) el magistrado recusado no manifiesta estar incurso en alguna de las causales de impedimento previstas expresa y taxativamente en el Código de Procedimiento Penal, norma aplicable por remisión expresa del Decreto Ley 2591 de 1991[7].

 

19. Así, el mecanismo procesal orientado a salvaguardar la independencia e imparcialidad de los jueces y magistrados corresponde a la figura del impedimento, cuyas causales son de interpretación restrictiva lo que, además de garantizar que los magistrados que no sean apartados del ejercicio de sus funciones de manera injustificada o arbitraria, implica que estas causales “no puedan deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto”[8].

 

2.            Respuesta a la petición

 

20. La solicitud de recusación presentada por la RED VER será rechazada por improcedente, en razón de que: (i) por disposición legal expresa en el trámite de la acción de tutela no proceden este tipo de solicitudes, (ii) de acuerdo con la jurisprudencia sobre la materia, aquella restricción legal abarca el espacio procesal destinado para los escenarios relacionados con el cumplimiento de las ordenes de tutela impartidas en un escenario de revisión y (iii) el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño no ha expresado hallarse impedido para conocer del asunto de la referencia.

 

21. Así, en el presente caso la Sala Plena está pendiente de decidir si se asume o no el cumplimiento de la orden de tutela impartida en la Sentencia SU-175 de 2025, escenario que, como se dijo, no admite peticiones relacionadas con la recusación del juez constitucional.

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la recusación formulada por la Red de Veedurías de Colombia en contra del magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, como magistrado integrante de la Sala Plena, con respecto del trámite de verificación del cumplimiento de la Sentencia SU-175 de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

No participa

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Corte Constitucional, Auto 131 de 2004 y Auto 892 de 2025.

[2] Corte Constitucional, Auto 342 de 2025.

[3] Corte Constitucional, Auto 311 de 2025.

[4] Corte Constitucional, Auto 1225 de 2025.

[5] Corte Constitucional, Auto 590 de 2021.

[6] Corte Constitucional, Auto 311 de 2025.

[7] Corte Constitucional, Autos 588 A de 2016 y 311 de 2025.

[8] Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006.